Clásicos Genoveses, SA

 

  El informe del Fiscal Vargas-El redifinitivo. Junio 2001

SI LO QUIERES LEER INTEGRO- MUY INSTRUCTIVO-BÁJATELO EN FORMATO PDF:


JUNTA DE SECCIÓN DE LO PENAL DE 19.6.2001.

ASUNTO ERT0IL. AUTOS 510/98.

 A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

EL FISCAL, evacúa el informe solicitado, con arreglo a las consideraciones que siguen. En ellas examinamos los antecedentes y objeto del dictamen interesado, los datos fácticos que resultan de los informes y diligencias obrantes en autos, su fundamento probatorio y subsunción en los tipos del Código Penal. En base a todo ello obtendremos las oportunas consecuencias sobre la competencia de la Sala....................

 5. CONCLUSIONES SOBRE COMPETENCIA DE LA SALA

Recapitulando, podemos entender indiciariamente acreditado en virtud de los fundamentos probatorios de 3 que 18.300 millones de pesetas que formaban parte del precio anticipado por crédito bancario de la venta de Ertoil fueron desviados en beneficio del Grupo Torras sin título para ello y con perjuicio de los accionistas de Ercros y acreedores. También concurren los fundamentos de orden probatorio que expusimos acerca de que 9.770 millones de pesetas del precio efectivo y real de la venta de la refinería abonado por los auténticos compradores, Elf y Cepsa, no llegaron al vendedor, Ercros, sino que fueron repartidos en beneficio de GMH y F. J. De la Rosa. Asimismo está acreditado que al colocar las plusvalías correspondientes a los 9.970 millones en el extranjero se defraudó la cuota del impuesto de sociedades, pudiendo existir incumplimientos de los arts 10.2 y 13.2 de la ley 76/80.También concurren los datos probatorios que expusimos acerca de que el aforado, Josep Piqué y Camps en virtud de sus cargos de director general 'de estrategia y consejero miembro del Comité de Dirección y Comisión ejecutiva del Consejo de Administración Ercros participó activamente en los referidos hechos. Tales hechos son subsumibles en los tipos de alzamiento de bienes, apropiación indebida, y delito fiscal en los términos antes expuestos.

En definitiva se desprende de lo actuado una imputación de hechos contra el aforado individualizada y verosímil, con suficiente fundamento probatorio y subsumible en los tipos penales mencionados que exige conforme a la doctrina jurisprudencial la asunción de competencia por esta Excma. Sala. Tal resolución de asumir la competencia no tiene carácter de juicio judicial de inculpación que no es posible además sin tramitar el suplicatorio. No se trata en este momento de determinar la culpabilidad o inocencia del aforado sino de valorar si la investigación reúne los indicios incriminatorios bastantes contra el mismo como para poner en juego los mecanismos competenciales de este Tribunal en los que está imbricado además el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Ha de ponderarse que desde noviembre de 1998 en que la Sala inició el ejercicio de las facultades del art. 21 Ley Enjuiciamiento Criminal y en particular desde el dictado de auto en abril del año pasado ordenando diligencias e informes tendentes a determinar el destino del dinero a fin de pronunciarse sobre la competencia para investigar al aforado, la instrucción del Juzgado Central ha estado consecuentemente dirigida en parte de modo directo o indirecto a determinar la participación del mismo. Buena prueba de ello son las preguntas de sentido incriminatorio dirigidas a De la Rosa, Labad y Vega sobre la participación del reseñado según se desprende de sus declaraciones respectivas.

Debe resaltarse que desde el 16-1-98 en que el Fiscal de Barcelona estimó que concurrían indicios de delito de alzamiento por la presentación de las letras de Foruria en el aforado (f 91 tomo S), el mismo no ha podido replicar en el procedimiento a esta imputación. Tampoco a la formulada en marzo de 1999 en la Fiscalía Anticorrupción por delito fiscal y defraudaciones derivadas de la venta de Ertoil. Urge poner en marcha los instrumentos de garantía para que el tan citado aforado pueda designar letrado, conocer la imputación que contra él resulta de las actuaciones y organizar su defensa ante este Tribunal en los términos del art, 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La investigación sobre el destino del dinero está en lo esencial conclusa y comprende numerosas diligencias, debiendo reconocerse el esfuerzo, pese a la complejidad de los hechos de La Jueza Instructora y del Fiscal de la Fiscalía Anticorrupción. Restan diligencias sobre el destino final de las cantidades que no influyen en la calificación y pertenecen como expresábamos a la fase de agotamiento del delito. En todo caso hasta el juicio oral ‑si se acuerda su apertura‑ los datos fácticos de la causa, deberán seguir depurándose, dado su carácter complejo y oculto.

Por todo lo anterior y en aras del principio de igualdad ante la ley al que nos referimos en nuestro escrito de 10/2/2000 y al que alude la STC. de 4‑6‑2001 se le debe oír en declaración como imputado, diligencia que se reputa además esencial para que la investigación avance, dada la relevancia de los cargos que ocupó , la importancia estratégica de la operación de venta de Ertoil y su presencia en todos los momentos de la vida societaria en que se deliberó y adoptaron decisiones sobre la venta de la refinería.

Hemos de valorar que en los autos obran indicios sólidos contra el mismo que podrían justificar un juicio judicial de inculpación ‑como el de los demás consejeros de Ercros imputados y hacer necesaria la tramitación del suplicatorio con dicha finalidad. Ya subrayábamos sin embargo la necesidad de tener en cuenta la situación de incompatibilidad con el art 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concurre, en especial desde la instrucción del Juzgado Central consecutiva al auto de 11 de abril derivada de una deficiente regulación del momento para pedir la autorización parlamentaria y de los derechos de defensa de los aforados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de 9/2/1912 y que ha pretendido paliar la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

También ha de subrayarse que a través de los medios de comunicación ha mostrado su deseo de prestar declaración voluntariamente. Aunque tal disposición carece de trascendencia jurídica lo cierto es que la declaración voluntaria está posibilitada por la resolución del Tribunal Constitucional mencionada sin necesidad de pedir la autorización del Congreso, y que los trámites parlamentarios ad hoc podrían prolongar la situación descrita, pues el Juzgado Central sigue practicando diligencias ‑que pueden ser incriminatorias‑ sin su concurso. Todo ello y el criterio Jurisprudencial y de la Fiscalía sobre el momento para dictaminar al respecto apuntado en el apartado 1 aconseja que sea el instructor en función de las circunstancias concurrentes cuando sea designado el que decida sobre sí hay que tramitar solicitud a las Cámaras o poner ya en juego sin más dilación los mecanismos de defensa del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recibiéndole declaración con citación voluntaria.

Por lo expuesto,

 SUPLICA A LA SALA, tenga por evacuado el trámite conferido y por solicitada la declaración de competencia de este Tribunal que ordenará recabar para sí el conocimiento de las diligencias previas 2578/96 de Barcelona y 263 )/99 Juzgado Central 3, designándose Instructor.

VOLVER

© Copyright. 1998 - 2004.www.losgenoveses.net. Ningún derecho reservado. Aquí es todo de gratis y sin comisiones
( Página diseñada para ver con Explorer 5 o superior  a 1024 x 768 píxeles )