Especial Indultos Santos

TEXTO ÍNTEGRO DEL INFORME DEL TRIBUNAL SUPREMO DENEGANDO EL INDULTO

TRIBUNAL SUPREMO
SALA SEGUNDA
PRESIDENCIA

Excmo. Sr.:

- I -

El condenado D. FRANCISCO JAVIER GÓMEZ DE LIAÑO Y BOTELLA solicitó con fecha 18 de octubre de 1999 el indulto total de la pena que le fue impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 del mismo mes y año, recaída en la causa especial Nº 2940/97. Con fecha 14 de marzo de 2000 la Excma. Señora Ministra de Justicia solicitó de esta Sala el informe preceptivo respecto a la procedencia de la medida así como la ejecución del resto de los trámites previstos en la Ley de 18 de junio de 1870. En cumplimiento de lo allí establecido esta Sala tiene el honor de elevar el siguiente informe.

- II -

El solicitante del indulto sostiene que realiza esta petición movido por "algo más que la historia de unos hechos que la sentencia recoge". En este sentido dice admitir que sus "resoluciones calificadas por la sentencia corno prevaricadoras pudieron ser erróneas, lo mismo que pudieron serlo otra". Afirma asimismo, que la sentencia fue acompañada de un voto particular y de un informe del Fiscal que "no sólo no ven ilicitud en mi actuación sino que postulan mi completa inocencia". De todos modos entiende que los hechos de la sentencia constituyen "un trozo de historia, una parte minúscula -sostiene- de mi historia de juez". Tal es la razón por la que solicita que "en este expediente de indulto" se le haga un juicio "diferente al oral y público que precedió a la condena". Por todo ello, dice, "ruego que se examine mi hoja de servicios, mis antecedentes profesionales". Concluye, por último, manifestando su deseo de seguir "siendo juez y servir a la justicia española de la manera que mejor sé y puedo".

- III-

La Acusación Particular manifestó su oposición al indulto solicitado, sosteniendo, como presupuesto de sus peticiones, que la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia ya ha sido cumplida, una vez producida la separación del condenado de la carrera judicial, y que, por ello, no cabe su indulto. Idéntica razón reitera para oponerse al indulto de la pena de multa. Respecto de la pena de inhabilitación especial temporal que resta por cumplir afirma la Acusación Particular que no concurren los motivos de "justicia, equidad o utilidad pública" que requiere la ley de indulto. Tampoco cree procedente un indulto parcial de esta pena, pues, a su juicio, lo impide el tenor del art. 6 de la misma ley. Sostiene, además, que no cabe, según los arts. 303, 379 y 380 LOPJ, que un Magistrado condenado por prevaricación dolosa pueda volver a desempeñar ningún cargo jurisdiccional. Concluye afirmando que el art. 25 de la Ley de Indulto condiciona el otorgamiento de la gracia a "las pruebas o indicios" de arrepentimiento del condenado, cosa que no se da en el peticionario del indulto, como surge, entiende la Acusación Particular, de los libros publicados con su firma bajo los títulos "Pasos perdidos" y "Desde el banquillo", oportunamente agregados a la causa y al expediente de indulto respectivamente.

IV -

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 6 de febrero de 2000, con el que contestó el traslado que se le concedió por providencia de esta Sala del 29 de marzo del mismo año, apoyó el indulto total de la pena impuesta, aunque manteniendo una inhabilitación, al parecer perpetua, de ejercer como juez en la Audiencia Nacional. El Fiscal sostiene que "teniendo en cuenta el relato de hechos y fundamentos de la sentencia condenatoria, sin poder olvidar el contenido del voto particular que a la misma acompaña, y la notoria trayectoria profesional del solicitante, aunque no se ha aportado informe de conducta, así como el tiempo ya cumplido de inhabilitación, entiende que concurren razones de equidad que aconsejan la concesión del indulto solicitado, a las que hay que añadir el clamor popular favorable al mismo puesto de manifiesto en los escritos y telegramas antes mencionados que podrían contemplarse desde el vago concepto de utilidad pública, igualmente previsto en el art. 11 de la Ley". El Fiscal, por otra parte, considera que la cuestión referente a si el efecto de la inhabilitación especial, consistente en la pérdida de la condición de Magistrado, puede o no ser objeto de indulto, se superpone con la interpretación del art. 4 de la Ley de indulto. Al respecto entiende que el art. 8 de la ley debe ser tenido en cuenta, pues en él se expresa la posibilidad de excepción respecto de la pena pecuniaria, así como que si el cumplimiento de la pena fuera irreparable se llegaría al absurdo de que tampoco una sentencia del Tribunal Constitucional podría reparar su ejecución. En el mismo orden de ideas sostiene el Fiscal que este punto de vista habría sido implícitamente admitido por esta Sala en el auto de 28 de octubre de 1999, por el que se denegó la suspensión de la ejecución. Con relación a la pena de multa ya cumplida, el Fiscal no aconseja hacer uso de las facultades que brinda el art. 8 de la Ley. Por último, en lo concerniente al arrepentimiento, el Fiscal estima que se debe considerar "la peculiaridad de los hechos" y que el condenado ha "mantenido en todo momento su buena fe", que obró creyendo actuar legalmente, razón por la cual, concluye, "o es exigible el que muestre su arrepentimiento", dado que, por otra parte, "lo que realiza no es petición de justicia, sino de gracia, con «solicitud de magnanimidad»".

-V-

La primera cuestión planteada se refiere a la posibilidad jurídica de indultar la parte ya cumplida de la pena de inhabilitación especial impuesta. De acuerdo con el art. 4 de la Ley de 18 de junio de 1870 sólo cabe el indulto, sea total o parcial, de penas "que todavía no hubiese cumplido el delincuente". A su vez el art. 42 CP establece dos aspectos que caracterizan la pena de inhabilitación especial: 1º) Ia privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere" y 2º) "la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena". Por auto de esta Sala de 24 de noviembre de 1999 se dispuso, una vez recibidos los informes del CGPJ comunicando la separación definitiva de su cargo, "tener por ejecutada la pena de inhabilitación en lo concerniente a la privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de Magistrado del condenado". Es decir, la privación definitiva del empleo o cargo ya ha sido ejecutada y la resolución que lo dispuso no fue en ningún momento recurrida por ninguna de las partes. Por lo tanto, es evidente que el primero de los aspectos de la pena de inhabilitación especial impuesta ya ha sido cumplido y que al respecto no cabe indulto, de acuerdo con el art. 4 de la Ley de indulto.

No obstante, el Fiscal ha sostenlido que el indulto podría dejar sin efecto también la privación definitiva del empleo o cargo. Pero sus argumentos contradicen tanto el texto del art. 42 CP como el del citado art. 4 de la Ley de 1870. Para eludir este obstáculo se propone interpretar el alcance del art. 4 de dicha Ley en relación con el art. 8 de la misma que sólo se refiere a las penas pecuniarias. La Sala no puede compartir este punto de vista por las siguientes razones.

Ante todo es conveniente respetar el texto del art. 8 de la Ley de indulto, que no dice lo que el Fiscal entiende que significa. El art. 8 dice que el indulto de pena pecuniaria "eximirá al indultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho", es decir que, en primera línea, reitera que sólo puede ser objeto de indulto una pena todavía no cumplida.

En lo concerniente a la posibilidad, de carácter excepcional, de devolución de la suma ya pagada, prevista en el mismo art. 8 de la Ley de Indulto, es claro que el legislador sólo se ha referido a la pena

pecuniaria con exclusión de otras penas que hubiera podido, de haberlo querido, mencionar Si la voluntad del legislador hubiera sido permitir, de manera general, la restitución del derecho afectado por la condena, lo hubiera dicho directamente. De ello se deduce que esta enunciación específica demuestra que el art. 8 de la ley, en realidad, sólo contiene una excepción exclusiva para la pena pecuniaria y que su extensión a otras especies de pena carece de fundamento legal. En este sentido, es evidente que el legislador, al hacer mención exclusivamente a la pena pecuniaria, ha tenido en cuenta que ésta es la única que, por su naturaleza, permite una restitución del objeto del que se privó al condenado. Por el contrario, no es posible devolver la libertad de la que el condenado ha sido privado, ni los derechos que ya no se tienen y que sólo pueden ser adquiridos mediante un procedimiento legalmente establecido. Es evidente que en este último caso no se trataría de una restitución sino de la creación de una excepción al régimen de adquisición de determinados derechos, que sólo se podría llevar a cabo por una ley del Parlamento.

Asimismo, la regla del art. 8 de la Ley tiene un fundamento político criminal: el legislador es consciente de que la restitución del importe de la pena pecuniaria indultada no genera una situación intolerable para el orden jurídico como sería la de restituir a un juez condenado por prevaricación dolosa a su posición institucional. Y lo que se dice de un juez se puede decir también de un funcionario condenado por un delito doloso contra la administración pública, o de un profesional condenado por un delito cometido dolosamente en el desempeño de su profesión.

De todo ello surge que el art. 4 de la ley no puede ser relativizado por medio del art. 8 de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala discrepa de la tesis sostenida por el Fiscal, además, porque implica una identificación de las penas de inhabilitación especial y de suspensión, que no es compatible con el derecho vigente. La ley penal es la que establece los efectos de las penas y en este sentido, distingue claramente, como dos diversas especies de penas privativas de derechos, la pena de inhabilitación especial, prevista en el art. 42 CP, que comporta, en primer lugar, la privación definitiva del empleo o cargo, y la de suspensión, regulada en el art. 43, que sólo priva al penado del ejercicio del empleo o cargo durante el tiempo de la condena. Por lo tanto, la diferencia específica entre la inhabilitación especial y la suspensión radica precisamente en que la primera contiene una pérdida definitiva del derecho afectado, que no puede ser recuperado sino por los procedimientos legalmente previstos para su adquisición, mientras la segunda no.

El punto de vista que acabarnos de fundamentar, por lo demás, no es sino la expresión de una consolidada jurisprudencia en dos Salas del Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de rectificación de las penas curnplidas, inclusive cuando pudiera corresponder la aplicación de una ley posterior más favorable. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha sostenido al decidir un recurso de casación, interpuesto por uno de los jefes de un delito de rebelión militar que "la pérdida de empleo y separación del servicio, de naturaleza permanente una vez impuestas y cumplimentados los trárnites correspondientes ( ... ), han de entenderse definitivamente ejecutadas y, por lo tanto, no son susceptibles de rectificación por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, de las que sólo puede rehabilitarse en virtud de una ley" (STS 1069/88, de 25-4-88). El mismo criterio ha sido mantenido con palabras prácticamente idénticas por la Sala de lo Militar en los AATS de 27-9-88 y 27-10-88 con respecto a las mismas cuestiones, y ha sido recientemente ratificado por la STS 944/2000 (Sala de lo Penal) que remite a los precedentes anteriormente señalados.

Para apoyar la tesis de un indulto ampliado contra legem a la parte de la pena de inhabilitación ya cumplida, se ha alegado un segundo argumento, que esta Sala tampoco puede compartir. Es erróneo suponer que, de no aceptarse la restitución del derecho cuya privación ha sido ya ejecutada, tampoco una sentencia del Tribunal Constitucional podría remediar la situación creada por la ejecución de una sentencia constitucionalmente nula. El Fiscal piensa que, de no ser posible el indulto de la privación definitiva del empleo o cargo, se llegaría al absurdo de equiparar, en sus efectos, la pena de inhabilitación especial con la de muerte. La Sala tampoco puede compartir este punto de vista, pues confunde los efectos de una decisión del Tribunal Constitucional, que determina la nulidad de la sentencia, con los del indulto, que en nada puede afectar a la validez de la condena. Por otra parte, es indudable que el paralelismo con la pena de muerte trazado por el Ministerio Fiscal es totalmente improcedente, pues se basa en una confusión de planos. En efecto, una cosa es que no haya posibilidad de una restitución material o natural -como en el caso de la pena de muerte y otra, que corresponde a otro plano, es que no haya reparación jurídica: la reparación jurídica es sin duda también posible en el caso de la pena de muerte ejecutada; el único elemento diferencial será que la consecuencia jurídica de la reparación no puede consistir en la restitución de la vida, pero no por razones jurídicas, sino naturales. Por estas razones no puede ofrecer la menor duda que, si el Tribunal Constitucional anulara la sentencia, es decir, el título que justifica la privación del derecho, no se trataría de una restitución, sino del reconocimiento de la inexistencia jurídica del título para privar al condenado del derecho afectado por el fallo de la sentencia. Por lo tanto, como se ve, también el intento de defensa de la propuesta de indulto argumentando a través de la reducción al absurdo no resulta convincente.

En otro orden de ideas es de advertir que en el auto de 28 de octubre de 1999 (dictado en la Ejecutoria 2/99, Causa especial 2940/97), esta Sala no ha admitido implícitamente el criterio del Ministerio Fiscal sobre el indulto de penas ejecutadas. En primer lugar porque allí la cuestión no constituía la materia de la decisión. Pero, además, porque en dicho auto la Sala únicamente se ha pronunciado sobre la posibilidad del indulto, pero sólo en tanto y en cuanto éste fuera procedente. Las frases del auto citadas por el Fiscal, por otra parte, sólo constituyen un obiter dictum del mismo, que no tienen, en consecuencia, el significado que se pretende atribuirles.

Por el contrario, ha sido el mismo Ministerio Fiscal quien, en su dictamen de 22 de octubre de 1999, a propósito de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por el condenado, sólo se refirió en especial a la duración de la pena, es decir, a la posibilidad de indulto del aspecto de la pena de inhabilitación especial de ejecución temporalmente dilatada. Incluso no hizo la menor referencia a la pena de multa. Ello demuestra que la ratio decisionis del auto carecía de toda relación con la cuestión que ahora plantea el Fiscal.

Por último, es de tener en cuenta que la iniposibilidad de un indulto con el alcance postulado por el Fiscal no puede ser soslayada mediante la conmutación de la pena impuesta por otra de menor gravedad (arts.4.III, y 12 y stes. de la Ley de Indulto), pues la conmutación no es sino una forma de indulto y está sometida, por lo tanto, a sus mismas condiciones. Nuevamente se debe señalar que el texto del tercer párrafo del art. 4 de la Ley de 1870 es claro: "Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves".

En conclusión: el indulto sólo puede referirse a la pena y por tal razón sólo puede impedir o modificar su ejecución, siempre que ésta no haya sido cumplida. Indultar una pena cumplida sería tanto como "indultar el delito", es decir, amnistiar a su autor.

- VI -

Aclarado que la privación definitiva del empleo o cargo, ya ejecutada, no puede ser objeto de indulto, corresponde ahora considerar los presupuestos generales legalmente establecidos para el otorgamiento del indulto en la Ley de 18 de junio de 1870, en relación exclusivamente a la incapacidad para obtener el mismo u otro empleo o cargo análogo, única pena que todavía no ha sido íntegramente

cumplida y respecto de la cual, por lo tanto, cabe plantear la Posibilidad de un indulto parcial,

El art. 11 de la Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870, prevé como condición para el otorgamiento de un indulto total, que el Tribunal sentenciador haya comprobado la existencia de razones de "Justicia, equidad o utilidad pública". Del texto surge con claridad que sin este informe favorable del Tribunal que dictó sentencia queda excluida la posibilidad de indulto total. En este sentido, esta Sala entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las razones previstas en la ley. Por otra parte, las razones de justicia, equidad o de utilidad pública constituyen un presupuesto de la legitimidad del indulto en general, no sólo del indulto total.

A) Razones de justicia y de equidad para otorgar el indulto.

Es indudable que las razones de justicia y las razones de equidad son, en principio, idénticas, dado que por equidad se entiende la justicia natural y por justicia se entiende derecho, razón, equidad. Lamentablemente ni el Fiscal ni la Acusación Particular han expuesto las razones de justicia y equidad a las que se refieren para apoyar sus respectivos puntos de vista.

2.- Las razones de justicia o equidad que justificarían renunciar a la ejecución no son un fundamento para que el Poder Ejecutivo pueda modificar discrecionalmente las sentencias del Poder Judicial, sino para eliminar una cierta incompatibilidad entre la rigurosa aplicación de la ley y la valoración ético-social que merece el hecho objeto de la condena. A Juicio de este Tribunal Supremo tal disonancia no se da en el presente caso. El propio Consejo General del Poder Judicial ha considerado, a propósito del proceso que dio lugar a la condena cuyo indulto se solicita, que el delito de prevaricación es el más grave que se puede imputar a un Juez. Por lo tanto, cuando un Juez ha prevaricado el indulto carecerá completamente de razones de justicia o equidad, precisamente porque la reprobación del orden jurídico coincide con la desaprobación ética de la sociedad.

Dicho esto es ante todo necesario corregir un equívoco, tanto del condenado como del Fiscal. Se trata de una cuestión que debemos considerar con relación a la justicia de la condena impuesta al peticionario de indulto. No es verdad que el voto particular que emitió uno de los Magistrados del Tribunal que enjuició el caso haya postulado la total inocencia del condenado. El voto particular reconoció el carácter delictivo del comportamiento del condenado, sólo que el Magistrado discrepante consideró que en lugar de un delito de prevaricación, el condenado había cometido un delito de desobediencia previsto en el art. 410.1 CP, un delito también penado con la pena de inhabilitación especial, aunque de menor duración. En este sentido dice el voto particular con respecto a uno de los hechos: "Ahora bien, tal anómala actuación no puede generar la tipicidad del art. 446,3 del Código Penal, ni otro alguno, ni en su aspecto objetivo, ni en el subjetivo de la conducta y se hace remisión por ello a lo antes expuesto sobre tal figura delictiva que se da por reproducido para evitar reiteraciones. No desconoce esta argumentación que dicha conducta del acusado desobedeció más o menos totalmente la orden de un Tribunal superior en vía de recurso y pudiera prima facie incardinarse en el art, 410.1 del texto penal vigente como genuina desobediencia, pues en la denominación de autoridades y funcionarios entran indudablemente las judiciales. Mas sin entrar en detalles sobre la referida típicidad es lo cierto, que el procesado no ha sido acusado por nadie de tal delito y su estimación en este trámite y momento supondría una clara vulneración del principio acusatorio". Termina diciendo más adelante el voto particular: "Rechazada la posibilidad de condenar por tal delito, que es el único que aflora del relato de hechos probados, entiende este voto particular que tal desobediencia no genera per se prevaricación judicial".

De estos pasajes del voto particular se deduce con toda claridad que en la Sala que dictó la sentencia hubo unanimidad sobre el carácter delictivo del comportamiento del peticionario del indulto en la tramitación de la causa que motivó el proceso. En el voto particular, en consecuencia, no se sostuvo la inocencia del Juez de Instrucción, sino que, no obstante el reconocimiento de la ilicitud de su acción, se propuso la absolución, sólo porque aquél no había sido acusado por el delito de desobediencia. Como se ve, es necesario no confundir inocencia con absolución, pues en este caso, como en muchos otros, no significan lo mismo. Desde una óptica puramente orientada por la equidad es evidente que no estamos ante un caso en el que el indulto podría ser justificado en atención a que los componentes del Tribunal que juzgó el caso tuvieron opiniones divididas sobre la inocencia del acusado. Por el contrario, tenemos ante nosotros un caso en el que todos los integrantes del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, aunque por diversas razones jurídicas, estuvieron convencidos de que el Juez había delinquido.

También desde el punto de vista de la justicia y la equidad de la condena es preciso tener en cuenta la afirmación del Fiscal respecto de la existencia de un "clamor popular" favorable al indulto. Esta Sala no necesita subrayar aquí el respeto que le inspira el art. 125 CE cuando reconoce la posibilidad de que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia. Pero la Constitución, cuando toma en cuenta la opinión de los ciudadanos, se refiere a personas que opinan y deciden sobre una causa penal de la que ellos han tenido conocimiento directo. La Constitución no ha querido remitimos al sano sentimiento del pueblo, porque, como lo dice el art. lº de la misma es la Constitución de un Estado democrático de derecho. A la luz de esta declaración inicial del constituyente es evidente que las reacciones emocionales no pueden ser tenidas por la medida misma de la justicia y la equidad.

Los ciudadanos que se han dirigido al Gobierno solicitando el indulto del condenado, como es obvio, no han podido hacer un juicio serio sobre el caso, pues carecen de toda información directa sobre las circunstancias de la causa. Sus puntos de vista sólo aparecen como muestras de simpatía por el entonces Juez y de antipatía por sus oponentes procesales. Basta, a estos efectos, con la simple lectura de las cartas y telegramas enviados, muchos de ellos sin firma y, por lo tanto, sin un remitente conocido, algunos repetidos por el mismo remitente.

Pero, sin perjuicio de lo anteriormente dicho, lo cierto es que si se pretendiera reducir la justicia a meras comprobaciones estadísticas, no es posible ocultar que, estadísticamente, no parece posible considerar las manifestaciones de un número no significativo de la población adulta de España como si fueran el clamor de un pueblo. En las circunstancias en la que se produjeron los apoyos de un grupo de ciudadanos al peticionario de indulto, lo verdaderamente llamativo es que el número de ciudadanos que "clama" sea tan absolutamente minoritario. Antes bien, lo que resulta verdaderamente sorprendente en estas circunstancias es la inmensa "mayoría silenciosa" que nada ha tenido que decir contra la sentencia. Por lo tanto, salvo que se quiera otorgar a los poco más de mil firmantes de las cartas y los telegramas un voto especialmente cualificado respecto de una causa judicial de la que desconocen su contenido, es evidente que dichas peticiones carecen de todo valor estadístico y jurídico.

No queremos tampoco dejar fuera de consideración una cuestión que se relaciona con la justificación del indulto por razones de justicia. Aunque no lo menciona en el escrito en el que se solicita el indulto, el condenado ha sostenido en diferentes publicaciones y entrevistas que no fue juzgado por un Tribunal imparcial. Al respecto es preciso señalar dos puntos de significación.

En primer lugar, que su pretensión de hacer valer en esta causa la sentencia del TEDH del caso "Castillo Algar", que la Sala que dictó la sentencia condenatoria rechazó por unanimidad de acuerdo con el Fiscal, de la misma manera que lo hizo la Sala Especial del art. 61 LOPJ, ha resultado también desautorizada por el propio TEDH, quien en el caso "Garrido Guerrero c/ España", en su resolución de 2 de marzo de 2000, ha reiterado que "el simple hecho de que un juez ya haya tomado decisiones antes del proceso no puede, por sí mismo, justificar reservas en cuanto a su imparcialidad", al tiempo que inadmitió a trámite -dando la razón a la tesis sostenida por el Gobierno español- la demanda de un ciudadano español contra la sentencia dictada por un Tribunal integrado por un juez que había confirmado el auto de procesamiento. En segundo lugar, se debe señalar que la cuestión de la imparcialidad de los Jueces del Tribunal requiere ahora, luego de realizado el juicio oral y una vez dictada la sentencia, ser considerada desde una óptica diferente a la del momento en el que se produjo la recusación. En efecto, luego de dictada la sentencia, la parcialidad de un Magistrado o de un Tribunal sólo podrá admitirse en la medida en la que la parcialidad se ponga de manifiesto en la sentencia dictada.

El peticionario del indulto no ha señalado hasta ahora, ni en su escrito de petición del indulto, ni en sus múltiples entrevistas y publicaciones en las que, como es público y notorio, se ha referido a la cuestión, una sola circunstancia técnico-juridica de la sentencia que otorgue un fundamento jurídico a su queja de parcialidad. Es evidente que si la sentencia contiene una decisión ajustada a derecho -como lo reconoció el Fiscal General del Estado, a pesar de no compartirla- el peticionario de indulto no fue juzgado por un Tribunal parcial en su contra. Una sentencia adecuada a derecho puede no ser compartida, pero en ningún caso será la consecuencia de una toma de posición hostil de los Jueces que la dictaron contra el acusado. Dicho con otras palabras: un Tribunal que dictó una sentencia ajustada a derecho no puede ser considerado parcial, pues ha dictado una sentencia como la hubiera dictado cualquier Tribunal imparcial.

Finalmente, y siempre dentro del marco de las consideraciones de justicia y equidad que impone el art. 11 de la Ley de 18 de junio de 1870, resulta claro que la pena impuesta no es desproporcionada. No sólo porque es la pena mínima establecida en la ley, sino porque, como lo ha subrayado el CGPJ en su resolución de 19 de junio de 1998, al disponer la suspensión cautelar en sus funciones del ahora condenado, y lo ha recogido luego el Fiscal textualmente en su informe de 22 de octubre de 1999 en la Ejecutoria de la causa especial 2949/97, "el delito de prevaricación es la conducta más grave que se puede imputar a un Juez en el ejercicio de sus funciones" y, por esta razón no se puede "permitir que un Juez procesado por prevaricación continúe en el ejercicio de sus funciones". Argumentando a minore ad maius la conclusión es categórica: si un Juez procesado por prevaricación no puede continuar en el ejercicio de sus funciones, con mayor razón aún no podrá ejercer como Juez quien haya sido condenado por prevaricación.

B) Razones de utilidad pública

Aunque el Fiscal en su dictamen considera que el concepto de utilidad pública es vago, lo cierto es que en el derecho penal existe, desde hace largo tiempo, un difundido consenso respecto al significado que tienen dichas expresiones. En el derecho penal la utilidad pública se mide en términos de prevención del delito: prevención especial o individual y prevención general. Conviene tratar ambas cuestiones separadamente.

1.- Consideraciones preyentívo-especíales

En este punto deben ser tratadas las cuestiones referentes al pronóstico de conducta del condenado en relación con la prevención de futuros delitos. La sentencia condenatoria omitió la expresión de toda consideración sobre la personalidad del condenado, que no fuera necesaria para determinar su culpabilidad. El juicio sobre la utilidad pública, sin embargo, requiere referirse a otros aspectos de la personalidad más amplios que los relacionados con la determinación de la culpabilidad. En este sentido, debemos tener en cuenta que tanto el Magistrado que suscribió el voto particular como el Ministerio Fiscal han formulado juicios sobre la personalidad del condenado que en este momento, al considerar las posibilidades de repetición de su conducta, adquieren significación. Esta Sala se limitará a tales juicios, sin formular nuevas consideraciones al respecto.

El Fiscal sostuvo reiteradamente que la conducta del condenado era explicable por su "empecinamiento". Dado que en ningún caso el Fiscal patrocinó una absolución basada en un error de derecho, es claro que se trataba de un empecinamiento consciente. El comportamiento posterior al proceso, por lo demás, viene a confirmar los juicios sobre la personalidad del condenado emitidos en el voto particular, en el que se lo calificó de "iluminado", de "vehemente en su cometido " y de "carente de la necesaria autocrítica '>.

Es evidente que una personalidad de estas características, aunque, como se dice en el voto particular, sea "honesto en el auténtico sentido anglosajón de la palabra", carece de la templanza y el equilibrio necesarios para el desempeño de una función tan delicada como la judicial. El propio Fiscal lo reconoce implícitamente al proponer que su reincorporación a la carrera judicial sea acompañada de la inhabilitación para ser Juez de la Audiencia Nacional, pues teme, evidentemente, la repetición de hechos como los que motivaron la condena.

Qué duda cabe que quien no está capacitado para ejercer como juez en un medio calificado por el Fiscal como difícil por los "enfrentamientos, enemistades y amistades", carece del equilibrio que requiere un juez, que, por definición, debe ser una persona capaz de resolver un conflicto sin introducirse como parte en el mismo. Nadie podría garantizar que lo que se quiere evitar excluyendo al condenado de la Audiencia Nacional no se repetiría en la jurisdicción de otros Tribunales o en otros procesos en los que su empecinamiento le aconsejara imponer su voluntad inclusive contra la de la ley, precisamente porque -para decirlo una vez más con las palabras del voto particular se trata de quien está "convencido de estar en posesión de la verdad" y es "carente de la necesaria autocrítica". Esta Sala alberga serias dudas respecto de la capacidad de una persona de estas características personales para desempeñar el cargo de Juez.

Por otra parte, es evidente que, como surge de las actuaciones, el condenado, probablemente como consecuencia de ese carácter "iluminado", dicho con los términos del voto particular, ha demostrado su incapacidad de acatar las resoluciones de los Tribunales que puedan no coincidir con sus particulares convicciones. Una muestra documentada de ello es su actitud ante la decisión de su superior por la que se revocó uno de los autos dictados en la causa que generó el proceso en el que fue condenado. No sólo desconoció la decisión recurriendo a argumentos meramente aparentes, sino que además pretendió inculpar a los jueces que componían el Tribunal de alzada, mediante un procedimiento fuera de lugar y carente de toda justificación, que él mismo se vio obligado a abandonar. Tal comportamiento le valió un expediente disciplinario en el que fue sancionado por el CGPJ con una multa de 350.000 Ptas., por una falta grave (ver el Legajo personal incorporado a estas actuaciones a petición del condenado).

También es expresión de la incapacidad para aceptar las decisiones de un Tribunal, la conducta del Sr. Gómez de Liaño posterior al proceso en el que fue condenado. En este sentido, se debe señalar que, lejos de intentar una defensa jurídica de sus pretensiones y de sus puntos de vista el condenado ha repetido, de una manera todavía más grave, la misma conducta que le reportó en su momento la mencionada sanción disciplinaria.

Esta conducta posterior al proceso, que no es, como se vio, más que la expresión del carácter del condenado puesto de manifiesto anteriormente resta toda credibilidad a la actitud recatada que se percibe en el escrito en el que formalizó la petición de indulto, pocos días después de conocer la condena. Resulta claro que su carácter no le permitió mantener el propósito de enmienda que trató de mostrar en dicho escrito.

Todas estas consideraciones demuestran que la utilidad pública del indulto tampoco puede ser apoyada en razones preventivo-especiales.

2. - Consideraciones preventivo-generales

Desde el punto de vista de la prevención general la concesión del indulto de la pena impuesta al Sr. Gómez de Liaño carece de toda justificación. Se trata -recordemos una vez más las palabras del CGPJ- del delito "más grave que se puede imputar al juez en el cumplimiento de sus funciones". La gravedad del delito es consecuencia del ataque frontal que la prevaricación representa para el Estado de Derecho en el que los jueces y todas las autoridades públicas están vinculadas al imperio de la ley. Probablemente por ello, no se tiene conocimiento de que en alguno de los pocos casos de condena por prevaricación judicial de la historia de los Tribunales españoles se haya indultado a un juez prevaricador.

El Fiscal, en su escrito de 22 de octubre de 1999, en la Ejecutoria de la condena que motiva la petición de este indulto, sostuvo -citando precedentes del Tribunal Constitucional- que la suspensión de la ejecución de la pena impuesta no era procedente, dada la necesidad de "satisfacer la función de prevención general, disuasoria y ejemplificadora, inherente (a la pena) junto a la retributiva". Nuevamente resulta claro que lo que no permitía la suspensión de la pena, no puede ahora, cuando una parte de la pena ya ha sido ejecutada, ser el fundamento de la utilidad pública del 'indulto del resto de la misma.

Esta Sala considera seriamente perjudicial para la función preventivo general de la pena que la pena por un delito tan grave sea indultada. Esta función preventivo- general de la pena se vería seriamente dañada adoptando en el caso un pronunciamiento sin precedentes, que quitaría toda autoridad a la norma que prohibe a los jueces ejercer sus facultades arbitrariamente.

En los múltiples informes sobre la procedencia de un indulto que esta Sala ha emitido y emite, por regla general, sólo se recomienda el indulto en el supuesto del transcurso de un tiempo muy considerable entre la fecha de la comisión del delito y el momento del inicio de la ejecución de una pena privativa de la libertad, siempre bajo la condición de una demostrada reinserción social del condenado. En realidad, éstos son prácticamente los únicos casos que no afectan la prevención general de una manera difícil de reparar.

3.- Sobre el arrepentimiento

La cuestión del arrepentimiento está íntimamente ligada a la de la prevención general y a sus exigencias respecto de la conducta del condenado. En el presente informe ya hemos aludido a la conducta del condenado posterior a la condena. Es indudable que esta misma conducta es la que nos priva de las pruebas e indicios del arrepentimiento de que habla el art. 25 de la ley de Indulto. El carácter público y notorio de la falta de arrepentimiento exime de toda consideración al respecto.

Esta Sala, por lo demás, no puede compartir el criterio del Ministerio Fiscal respecto de la no exigibilidad del arrepentimiento como presupuesto de la concesión del indulto. Es evidente que el arrepentimiento es uno de los elementos que se debe considerar desde el punto de vista de la prevención general, puesto que el deterioro de esta función de la pena sería intolerable si se indultara a personas que se niegan a reconocer la vigencia de la norma que han violado conscientemente

- VII -

Por todo lo expuesto la Sala considera que NO SE DAN LAS CONDICIONES que justifiquen el indulto del condenado.

Dado en Madrid, a catorce de junio de 2000.

Gregorio García Ancos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Martín Pallín

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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