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CASO GESCARTERA

Actualizado a  20 de Septiembre. V año de la Victoria  

 


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3 MADRID AUTO

En MADRID , a diecinueve de Septiembre de dos mil uno

 HECHOS

 PRIMERO.- La imputada Pilar Giménez-Reyna Rodríguez, comenzó a trabajar entre los años 80 y 82 en el mundo financiero en el que se introdujo a través de Bencapital y el Consorcio Nacional Hipotecario, entrando en la sociedad Gaesco en Julio del año 90 donde se mantuvo como Directora Comercial hasta Enero del año 92 y fue allí donde conoció al también imputado ANTONIO CAMACHO FRIAZA, el cual le propone la creación de una Sociedad con Red Comercial quedando constituida en dicho año 92 la denominada Bolsa Consulting, Sociedad Gestora Cartera de Valores en que la señora Giménez-Reyna seguiría su labor de Directora Comercial y arrancaría con gran numero de la cartera de clientes provenientes de Gaesco llegando a ser en la nueva sociedad socia de la misma en el año 93;siendo Consejera se limitó a conocer del expediente abierto por la Comisión Nacional del Mercado de valores a dicha Sociedad mediante un resumen que le efectuaron el cual concluyó con la sanción de una multa de ciento veintiocho millones de pesetas, etapa ésta en la que existía un desfase patrimonial cuantificado entre mil quinientos a tres mil millones de pesetas; abandonó junto con Antonio Camacho Bolsa Consulting, entrando en la Sociedad Gescartera como Directora Comercial y siendo Consejera desde el año 97 , Vicepresidenta en el 99 y Presidenta hasta la actualidad, ya Agencia de Valores, S.A.; Inicialmente la labor primordial suya era de la comercial y por tanto la de captación de clientes, relaciones publicas, teléfono, visitas, etc. 

Nuevamente la Comisión Nacional del Mercado de valores, pero ahora a esta otra sociedad le incoó expediente del que tuvo puntual conocimiento toda vez el minucioso relato de las incidencias en torno al mismo a lo largo de todo el año 99 que reflejo en su agenda personal, sabiendo ya en fecha de 8 de Abril de ese año de la existencia de un desfase patrimonial de siete mil millones de pesetas, frente a unos depósitos de solo dos mil millones de pesetas, lo que lejos de llevarle a poner en marcha los resortes legales derivados de su condición de Consejera y después de Vicepresidenta optó por interés personal por ocultar al Organo Rector la situación de la Que tuvo noticia v sin acudir a órganos externos de control dando cuenta, pretendiendo tapar una situación de descapitalización de tal sociedad, se sirvió de sus relaciones personales y familiares y a su través, contactos con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedando a partir de ese momento a merced de soluciones provenientes de terceros sin impulsar por ella misma ninguna labor en averiguación y comprobación de la situación económica real de la Entidad y su motivo, culminando la intervención de la CNMV con el cierre del expediente con imposición de sanción a la persona jurídica y a título personal a los señores Camacho y Ruiz de la Serna con respectivas multas sin que en lo sucesivo pudieran ostentar ni uno ni otro cargos directivos en la sociedad. 

En ese año 99 se le transmitió que la situación era grave pero ello no alteró la labor de Directora Comercial que venía desarrollando pues sabedora de esa mas que liquidez de la Empresa continuó captando clientes para su cartera y toleró con su silencio que los demás miembros o personas de la Red Comercial de la que ella estaba al frente siguieran captando clientes cuando en ésta dificil situacion patrimonial descrita era fácil deducir que las inversiones que se fueran produciendo a traves de nuevos clientes no iban a ser destinadas al objeto contratado por inversión sino a tapar lo que ya era un agujero cuanto menos sabiendo que se les iba a dar otro destino bien distinto cual era su distracción en el seno de Gescartera. Circunstancias estas que lógicamente de haberse revelado o puesto de manifiesto para cualquiera no hubiera sido cliente de la sociedad en cuestión; paralelamente en el tiempo Dña. Pilar Giménez-Reyna, como ya se ha dicho no sólo mantiene una cartera de clientes en cuantía superior a mil millones de pesetas sino que en tanto que se incoa el expediente sancionador en el año 98 y hasta la fecha de su resolución en Junio del pasado año 2000 sus cargos suponían ascensos en la reiterada sociedad. 

Esta situación le pareció cómoda y fue la que aceptó la Consejera, despues Vicepresidenta, y actual Presidente que pretendiendo ampararse en su nula capacidad de maniobra en la gestión de Gescartera no hizo uso de facultades y deberes inherentes a los sucesivos cargos que venía cubriendo y que de haberlo hecho hubiera delatado la situación de descapitalización que se iba operando en la Sociedad cuando al revés, cara a terceros se comportaba como si nada aconteciera y en espera de soluciones a tomar por personas ajenas a la Sociedad que concluyeron como se ha expuesto con una aparente solución definitiva, cual fue la sanción de Junio del año 2000, que el tiempo ha demostrado su insuficiencia toda vez que entre la fecha de resolución del expediente tramitado a lo largo del año 99 y cerrado en Junio de 2000, hasta mediados de Junio del año en curso lo que se trato de un desfase patrimonial del que tuvo noticias de unos siete mil millones de pesetas se ha acrecentado hasta otro en torno a los dieciocho mil millones de pesetas. 

La imputada más allá de la mera captación de clientes, labor propia esta y de cualquier comercial , conocía por contrario, desde el año 96 la estructura Interna de Gescartera, así como la totalidad de los comerciales internos y externos que trabajaban con aquella extensivo a la forma de operar en el extranjero sabiendo las entidades bancarias diversas y los países a los que acudir, incluso dio ordenes de aplicación de minusvalías (pérdidas) de operaciones en Bolsa asignándoselas a determinados clientes de los que alguno de estos se lo pedían expresamente a efectos fiscales, cuando según la distribución interna de funciones en Gescartera esta labor la tenía asignada un departamento distinto del comercial siendo en la mayoría de los casos Antonio Camacho y José María Ruiz de la Serna los que daban estas órdenes. 

Durante el tiempo que ha venido ejerciendo los cargos reseñados no consta Convocatoria alguna relativa a la gestión y situación de Gescartera ni a iniciativa de esta imputada ni de ningún otro que pudiera convocarla, pero sí que a pesar de ser conocedora de la situación de Gescartera a lo largo del año 99 por el desfase apuntado firmó como Presidenta a cuatro de Febrero de dos mil los balances de situación a treinta y uno de Diciembre de los años 98 y 99 y en esa misma fecha las pérdidas y ganancias de esos mismos años cuando era plenamente consciente que lo que firmaba o daba el Visto Bueno no se correspondía con la realidad patrimonial de Gescartera pues la tenía conocida en sus apuntes personales que no hizo por aportar ni aprovechar esta ocasión para contrastar y en su caso hasta negarse a suscribirlos. 

Consta igualmente que firmó varias Actas de Consejo de Administración que nunca se correspondieron con reuniones en el seno del mismo limitándose a firmar lo que le ponían por delante, sin que ante todo ello se cursara alguna propuesta ni convocatoria ni denuncia ni seguimiento formal y transparente a traves de los resortes legales previstos que hubieran contribuido de haberlos impulsado la señora Giménez-Reyna a desvelar la situación creada de desaparición de ingentes cantidades de dinero pues se trataba de miles de millones mientras se mantenía estabilizada las carteras de clientes que esperaban ignorantes de todo ello ver sus capitales invertidos y obtener los beneficios convenidos. 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero.- La presente causa se incoó a raíz de la denuncia articulada a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en que se pone de manifiesto la desaparición de al menos dieciocho mil millones de pesetas en la que era sociedad Gescartera y actualmente Gescartera Agencia de Valores, S.A., hallándonos en una investigación de naturaleza penal, toda vez cabe calificar por ahora lo acontecido de una presunta distracción de tal ingente suma intentándose averiguar aparte del destino el modus operandi y al mismo tiempo las personas que hayan participado en manera diversa en esta descapitalización de Gescartera. 

Segundo.- Es claro que no son exclusivos responsables o tributarios del reproche penal los que hayan tenido plena capacidad de disponer fondos ajenos y sea en beneficio propio o de un tercero los habían distraído sino que, se extiende la participación punitiva a aquellos otros que con su actuar han permitido el comportamiento de los antes referidos, siendo esto en principio lo que se le atribuye a la imputada Pilar Giménez-Reyna, la que en su primera declaración ante el Juzgado prestado el día 19 de Julio pasado, vino a afirmar y mantuvo continuadamente que su labor en la Dirección Comercial era de mera comercial, siendo el factotum de la casa el Sr. Camacho y que su cargo de Presidenta y la totalidad del Consejo de Administración en el que se encontraba era prácticamente figurativo, desconociendo por ende cualquier otra cuestión ajena a ello, pero estas afirmaciones expuestas en el legítimo o al amparo de ese Constitucional derecho de defensa han quedado completamente desvirtuadas a lo largo del interrogatorio de los dias 17, y 18 pasados, por cuanto al serle exhibida la agenda personal de los años 99 y 2000 en que figuran numerosísimas anotaciones de su puño y letra reconocidas todas por la declarante revelan que en tanto mantenía su cartera de clientes y captaba otros nuevos sabía que una situación grave pasaba en la sociedad consistente en un desfase ya en abril del año 99 de unos siete mil millones de pesetas, a cuyo partir se limitó a buscar una solución de ocultación de esta realidad acudiendo a sus contactos personales para informarse pues no se fiaba de lo que le contaban los señores Camacho y Ruiz de la Serna, sino mas bien al contrario y trasladó su preocupacion a aquel que pido información y que culminó con una sanción en que se multaba a título personal a los señores Camacho y Ruiz de la Serna dejándoles fuera del órgano rector de Gescartera y coincidiendo en el día en que se autorizaba por la CNMV su conversión en Agencia de Valores, S.A., situación esta que sabía la imputada que no se correspondía con la realidad y que se había cerrado sin tener la absoluta certeza de que había variado la situación a la de regular, pues se advierte más allá de una mera preocupación que estaba al tanto de lo que ocurría a lo largo de todo el año 99 y hasta mediados del siguiente año tal como lo refleja en la anotación del día 10 de mayo de ese año; parece que se quedó conforme con el resultado Inspector sin no obstante solucionarse tal situación pues de hecho en Junio de este año se detecta un desfase que duplica como mínimo al anterior, circunstancias estas no se alcanzan a entender en el sentido de que en una Sociedad quien ostenta un Cargo sabe que inherente al mismo tiene una serie de deberes a cumplir y más aún hacer uso del mismo con mayor rigor cuando en el seno de esa Sociedad se ha venido efectuando una Inspección a la misma y se le ha indicado a los que la dirigieron que no figuren en cargos directivos de manera que al ocupar uno de ellos la declarante ha de retomar esos deberes y ser extremadamente vigilante de los que a fin de cuentas la siguen manejando , pues el exceso de confianza en estas personas sancionadas ni minimiza ni desplaza la cuota de responsabilidad de quien ostenta cargos y tiene el deber de controlar en el marco de su actuación legalmente previsto cualquier incidencia que acontezca y más en estas condiciones en que la imputada señora Giménez-Reyna podía bien haber dimitido y apartarse de la sociedad o de seguir en la misma tal como decidido, reforzar el seguimiento interno fuera mediante la Convocatoria del Consejo de Administración, comunicación oficial al organism Supervisor de la situación y hasta pedir la revocación de poderes de los que la declarante afirma decidían todo metidos en un despacho siendo de todo punto insuficiente que se limitara a coger por las solapas al sr. Camacho, pues, con su actuación omisiva en este aspecto, contribuyó al aumento de ese desfase patrimonial sin poner reparo a la nueva captación de clientes que incluso por declaración del comercial Jose María Castro, prestada ante este Juzgado el día 2 de Agosto pasado refirió que se les creo una presión constante para ello y hay que pensar que esta indicación era extensiva a todos los comerciales cuyas inversiones obtenidas de los clientes sabía la imputada que iban a ser destinadas a aliviar la inexistencia de siete mil millones de pesetas mas aquellas otras sumas que forman ya increchendo parte de este desfase con lo que contribuyó a mantener falsamente una situación frente a terceros que de haberlo conocido estos no se hubiera aumentado ni los existentes se hubieran mantenido el número de inversores ni mantenido; así , no se alcanza comprender cómo en estas circunstancias no aprovecha desde su condición de Vicepresinta primero y después Presidenta para estudiar minuciosamente las pérdidas y ganancias, balance de situación, y memorias , informe de gestión, relativo a los años 98 a 2000, cuando además lo firma transcurrido que han sido esos años y sabedora de que lo que se reflejaba en los mismos no se correspondía con la realidad económica que anotaba en su Agenda, siendo llamativo que esta situación lo que le ha generado a la señora Giménez- Reyna es ascensos en los cargos desde que entró en Gescartera que no ha querido en modo alguno asumir en cuanto a deberes significan, pero si eran de su agrado, a costa de ocultar la descapizalización de la sociedad contribuyendo a que ello siguiera ocurriendo.

Tercero.- Que su labor era mas allá de la comercial lo refleja parte de la documentación intervenida, pues quiso creer que, salvo captar clientes no tenía otra misóon pero se comparece mal con el organigrama de! año 96 hallado en su poder en que ya figura la extructura interna de la Sociedad y los comerciales externos de la misma que tambien señaló no saber quienes eran y cuando lo supo desconocer los clientes de éstos ademas el comercial capta el cliente y lo deriva a otro Departamento que le gestiona la inversión y sin embargo en la documentación intervenida figura que en algunos casos era conocedora de cuentas en bancos que se operaba, tanto ubicados en España como fuera y en función del país en que se iba a producir ásta,con todo ello lo que se quiere significar es que sin descartar esa pura labor comercial, gozaba de una capacidad de maniobra más allá de ésta y proxima al Sr. Camacho jerárquica y funcionalmente hablando que nada le impedía trato directo con éste para que le desvelase lo que ocurría, siendo inexplicable que se amparase en la confianza que le merecía quien estaba cuestionado por la CNMV durante un año y medio que además se contradice cuando en un principio manifestó que se reunía dicha persona con el Sr. Ruiz de la Serna y que desconocía lo que hablaban para añadir en la última declaracion prestada que cuando estaban reunidos los interrumpía para enterarse de lo que pasaba y meterle los dedos , y así informarse de todo, práctica ésta más que heterodoxa por cuanto no se corresponde con los resortes legales a su alcance que pudo y debió poner en marcha y que no utilizó. Finalmente la participación en un presunto delito sea de apropiación indebida o de estafa no solo exige la modalidad activa en el que lo lleva a cabo, sino, que también se genera esa figura penal cuando desde la actitud omisiva se contribuye de forma eficaz a que otros se apropien o distraigan lo ajeno en beneficio propio o de terceros , siendo este el reproche penal a título indiciario que se le hace a la imputada unido al de una presunta colaboración en fraudes fiscales pues tiene reconocido la aplicación a clientes de las minusvalías que pedían a,efecto de esa naturaleza y que la hace cooperadora necesaria por su actuar, amén de delito societario y de falsedades que se han ido revelando como medios del núcleo central relativo a ese delito patrimonial de estafa o apropiación indebida. 

Cuarto.- Cabe finalmente añadir que no es de recibo que la actitud de la señora Giménez-Reyna reflejada según su Letrado de una tremenda ingenuidad y de ignorancia capital sobre aspectos esenciales en cualquier neqocio, sirva de argumento exculpatorio cuando por venir operando en sociedades ya desde el año 82, hay que pensar que sabe y conoce la operativa interna de cualquier sociedad en la que haya trabajado porque caso contrario no sería ni apta para asumir y aceptar los diversos cargos que fue ostentando hacia arriba, pues conllevan una carga que hay que cumplir y no es muy serio mantenerse de espaldas a ese compromiso legal con trascendencia interna en el desarrollo y externa para con terceros que acuden y conciertan operaciones en la Sociedad, sino al revés debería de representar con su asunción extrema y absoluta una garantía de solvencia y así de confianza para estos últimos, quedando por resaltar que frente a la afirmación de que si la señora Giménez-Reyna hubiera llegado a saber la existencia de un agujero de dieciocho millones de pesetas, su comportamiento hubiera sido otro es claro que podía y debía comprobarlo y que ningún, obstáculo insalvable consta que se lo impidiera. 

Quinto.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en un primer momento negó como posible en términos absolutos la denominada cooperación omisiva en un delito de comportamiento activo o por comisión, ha sido resuelta de forma idéntica a la adoptada por la Doctrina científica que admite esta forma de participación en aquellos casos en que el omitente se halla en posición de garante bien por la función protectora de un bien jurídico o por la misión de control de una fuente de peligro, concurriendo en el presente caso los requisitos o elementos de esta modalidad específica tales son el objetivo de omisión eficaz, patente y manifiesta, el subjetivo de voluntad consciente de cooperar al resultado con esa inacción y el normativo del deber de actuar impuesto por la Ley para impedir la consumación del resultado ilícito que se está cometiendo, según se desprende del relato fáctico que antecede en esta resolución ya que la imputada con los deberes inherentes a sus sucesivos cargos no los puso en marcha cuya omisión fue hasta determinante para seguir haciendo el desfalco por parte de otros de forma consciente pues conocía la situación limitándose a aquietarse frente a los acontecimientos

Sexto.- Entrando en la parcela de la procedencia de decretar o no la medida interesada por el Ministerio Público y otras acusaciones adheridas a éste hay que empezar exponiendo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la fundamental número 728/95 de 26 de Julio y la recientísima 47/2000 de 17 de Febrero se especifica como bien recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada número 2112000 de 18 de Abril que "para que pueda adoptarse la singular medida cautelar (preventiva de prisión provisional) limitativa y partícularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal, proclamado por el artículo 17 de la Constitución, han de concurrir los dos tradicionales supuestos del Fumus boni iuris por la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito y del periculun in mora que es la finalidad de la medida para conjurar el riesgo de la sustracción a la acción de la justicia. Asimismo se tiene puntualizado que ese presupuesto material o juicio de imputación y el requisito procesal del peligro de fuga, aunque autónomos, aparecen íntimamente relacionados en el sentido de que tratándose de la ímputación de un delito de mayor gravedad, se incrementa también en el peligro de fuga del imputado, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el fumus boni iuris, pues el juez siempre ha de ponderar otros estándares, objetivos y personales, que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. La aludida sentencia 47/2000 del Tribunal Constitucional mantiene que para poder tener por bien decretada la prisión provisional no basta con que concurran los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que además para valorar la razonabilidad de la medida y su acomodación a los fines que constitucionalmente la legitimarían es preciso que la resolucion judicial limitativa de la libertad personal que exprese, no solo el fin perseguido con la misma, sino también la relación existente entre la medida cautelar a adoptar y el fin perseguido, esto es, la utilidad de la medida a los fines buscados en el concreto caso, que en palabras textuales de la referida Sentencia refiere y declara "la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido", y al imponerla sin ese fin no cabe justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone la prisión provisional ni es posible, por ello la aprobacion constitucional de la misma. 

Séptimo.- Cuando se habla de los requisitos que con carácter General se definen en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se destaca que la finalidad de la medida de prisión provisional es la de prevenir riesgos relevantes para el proceso y para la ejecución del fallo en su caso, tal es el peligro de huida, o la obstrucción de la instrucción de la causa y en otro plano la reiteración delictiva, de manera que ha de conjugarse estos con las mencionadas exigencias constitucionales a la hora de acordar y fundar la limitación que supone la medida cautelar pedida, al derecho fundamental de la libertad. 

Octavo.- Aplicado al presente caso y para su resolución, hay que partir de que los hechos que se atribuyen son penalmente graves de ahí su reflejo penalógico toda vez se trata de los presuntos delitos de estafa y o apropiación indebida afectante a múltiples perjudicados en un cuantum próximo a los dieciocho mil millones de pesetas, para cuya comisión otros de menor entidad se han revelado y que se irán perfilando tales delito societario, falsificaciones y delito fiscal, basado todo en el sustrato tactico y Jurídi¡co en que se recogen los indicios tenidos en cuenta en el examen de la conducta de la imputada, que han degenerado alarma social si bien esta circunstancia actualmente esta cuestionada su apreciación, pero indicativo todo de Ia envergadura de los hechos objeto de la presente, no bastando estos requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, sino junto a ellos las circunstancias indicadas por el Tribunal Constitucional. 

Noveno.- Se descarta que la imputada pueda incurrir en reiteración delictiva tras estos acontecimientos quedando por analizar si puede darse el riesgo de fuga o bien obstrucción de la Instrucción de la causa, que en lo que al primero respecta es de nacionalidad española, esta casada, tiene cuatro hijos, vive en territorio español y por tanto tiene arraigo pero no obstante ello los beneficios obtenidos a partir de la conducta descrita en esta resolución, puestos a buen recaudo en el extranjero y susceptible de ser utilizados para financiar su huida de la justicia supone un riesgo para el proceso con tal de no soportar la carga y la amenaza que el mismo representa y supone, sólo por ahora evitable mediante la medida interesada por el Ministerio Fiscal, a lo que hay que unir en lo que respecta a la segunda exigencia constitucional, de obstrucción en la Instrucción, que el estado actual de la investigación por mor de su envergadura se halla en fase embrionaria en la que quedan, junto a otras cuestiones o parcelas, por delucidar nuevas responsabilidades y circunstancias de los hechos investigados que exigen para evitar destrucción de prueba, manipulación de la misma, e incluso ocultación de los beneficios derivados del delito la adopción de la cautela personal de prisión provisional comunicada y sin fianza pues aun cuando efectivamente la señora Giménez-Reyna no consta que haya hecho desaparecer de su sede de trabajo documento alguno hasta el punto de que allí se ha encontrado la agenda reveladora de parte de lo acontecido es aventurado dar por concluida la búsqueda y localización de cualquier otro esencial o no que auxilie en la averiguación de lo ocurrido y que de esta manera se elimina ese latente riesgo por cuanto al igual que negó conocimiento alguno de lo que pasaba a su alrededor nos puede llevar tambien a mantener que haya nuevos datos que le puedan afectar y en su contra que tampoco deseen sean detectados, procediendo por todo ello el decretar la medida personal de prisión provisional comunicada y sin fianza. 

PARTE DISPOSITIVA

QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE PILAR GIMÉNEZ-REYNA RODRÍGUEZ, por un presunto delito de estafa y/o apropiacion indebida. 

Líbrese mandamiento de prisión al Director del Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid). Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas e instrúyaseles de los derechos que le asisten contra ella misma.

Así lo acuerda, manda y firma D./Dª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de MADRID.- Doy fe. 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe


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